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Unión Sindical Obrera - Mutua MMT Seguros

Propuesta de regulación de la protección de los trabajadores a tiempo parcial

Propuesta de regulación de la protección de los trabajadores a tiempo parcial

En una carta remitida a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, la USO há trasladado al Gobierno la valoración que realiza de la propuesta sobre la regulación de la protección social de los trabajadores a tiempo parcial remitida desde la Secretaría de Estado a los agentes sociales.

Desde la Unión Sindical Obrera (USO) entendemos que en el acceso a las prestaciones sociales debe regir el principio de igualdad entre trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial. Por eso la USO viene reclamando desde hace años la modificación de las normas que regulan la protección social de los trabajadores a tiempo parcial y de los contratados bajo la modalidad de fijos discontinuos.

Nuestra petición venia basada en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2009, Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de Diciembre 2004 y 14 de Marzo 2005, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de Junio de 2010 así como el reciente Dictamen emitido por dicho Tribunal por el que considera discriminatoria la normativa española en el caso de los trabajadores a tiempo parcial,  se han pronunciado en el sentido de la necesidad del cambio legislativo para evitar “un resultado claramente desproporcionado, pues la legislación actual dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la protección social, al exigir a éstos trabajadores unos períodos de actividad más extensos para reunir el requisito de carencia”. Con ello no sólo se obtiene una pensión de cuantía inferior sino que se dificulta el acceso mismo a la prestación al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el período de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación a tiempo parcial.

Otro argumento empleado por el Tribunal Constitucional es la discriminación indirecta de la mujer, porque al limitar el acceso a las pensiones a los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial, se está limitando el acceso a las pensiones a las mujeres en mayor medida al representar éstas el 75% del colectivo de trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial.

La falta de actuación de los distintos gobiernos en regular esta situación ha llevado a que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del nº 61/2013, de 14 de marzo de 2013, declare la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad de la regla segunda recogida en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, referida a la forma de acreditar los periodos de cotización por los trabajadores a tiempo parcial.

En definitiva, apoyamos la necesidad de un cambio en la regulación en el acceso a la jubilación de los trabajadores y trabajadoras con contratos a tiempo parcial, basado en el Principio Constitucional de Igualdad, fundamentado en “día trabajado, día cotizado”. Por ello la regla de la proporcionalidad debe aplicarse no sólo en el cálculo de la prestación, cuya cuantía deberá ser proporcional al esfuerzo contributivo y proporcional a la que perciben los trabajadores a jornada completa; sino también al derecho de acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Además, desde la USO, creemos que fomentar la igualdad de derechos de los trabajadores y trabajadoras con contrato a tiempo parcial o de los que tienen la condición de fijos discontinuos con los contratados a jornada completa sin duda contribuirá a aflorar una parte de la economía sumergida.

En relación con la Propuesta que se realiza desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la USO considera que la misma recoge la filosofía descrita, pero en tanto que todavía no concreta su desarrollo legislativo queremos plantearles algunas cuestiones:

1. Qué efectos “retroactivos” tendrá?: se aplicará desde la entrada en vigor de la nueva regulación, o se retrotraerá a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o a la fecha de entrada en el Tribunal, o se revisarán todas aquellas que han sido denegadas y que con la nueva regulación tendrían derecho.

2. Debe quedar claro como se calcula el coeficiente de parcialidad, siempre teniendo como referencia la jornada efectiva anual a tiempo completo del un trabajador de la misma categoría profesional. Esto es de especial importancia para los fijos discontinuos, de manera que un trabajador a media jornada y un fijo discontinuo con una cotización de 180 días al año a jornada completa tienen que tener la misma garantía de acceso a la pensión.

3. A los días efectivamente cotizados en alta en la empresa, hay que adicionar, especialmente en el supuesto de los fijos discontinuos, los días cotizados desde la situación legal de desempleo. Y por tanto su incidencia en el coeficiente de parcialidad.

4. No vemos claro que no resulte aplicable la nueva regulación a los trabajadores con contratos de duración determinada (hostelería de fin de semana). Ya que a lo largo de la vida laboral se pueden suponer distintas situaciones de contratación, y estos días pueden ser necesarios para completar necesidades de cotización. Además su no regulación podría entenderse como un “aliciente” para sumergir este empleo.

5. Con respecto a la pensión mínima, y los complementos a mínimos que puedan derivarse de la diferencia entre la pensión reconocida y ésta, creemos, mas allá del valor de la pensión que a nuestro juicio nunca debería ser inferior al SMI, que debería -en coherencia con el nuevo modelo de regulación- aplicarse a la pensión mínima el coeficiente de parcialidad para la determinación en su caso del correspondiente complemento.

USO

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